POSTURA DEL CENTRO DE ESTUDIANTES
DE LA FACULTAD DE DERECHO Y NOTARIADO UNA, CON RESPECTO A LA LEY DEL SEGURO
OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT)
La Asamblea General Extraordinaria
del CEDUNA, reunida en fecha 07 de enero del corriente, por mayoría absoluta de
los presentes, con relación a la nueva Ley Nº 4950/13 sobre “el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito” (SOAT), manifiesta cuanto
sigue:
*Consideramos pertinente y necesaria la regulación
de la obligatoriedad del seguro para accidentes de tránsito. Así mismo, creemos
que toda persona que posea un vehículo motorizado, debe tener un seguro que
cubra, como mínimo, la responsabilidad civil contra terceros. Es decir,
hablamos de la atención médica, hospitalización, indemnización por pérdida de
miembros o muerte para ocupantes de otros vehículos o peatones, y los del
vehículo responsable. El seguro de responsabilidad civil contra terceros debe
ser exigido.-
*Sin embargo, observamos que la ley, que en esencia
predica el resguardo de la integridad de las personas a través de la cobertura
médica, presenta algunas anomalías en cuanto a la forma de aplicación, y por
ende la consecuencia es una reglamentación confusa con vacíos legales. Los
cuestionamientos principales, podrían resumirse en:
1. La Creación del grupo coasegurador, como único
ente regulador y autorizado. La pregunta es ¿que se tuvo en cuenta para la
designación de las aseguradoras responsables de la aplicación del SOAT, y el
descarte de otras empresas de seguros? Aquí se coarta la “libertad de
concurrencia”, principio constitucional. Al formarse el principal órgano
institucional, ¿qué cuerpo técnico-legal se encargaría de supervisar e
investigar los siniestros? ¿Cómo serían contratados estos asesores? He aquí una
crítica fundamental, pues este Grupo Eje que deberá encargarse del SOAT, debe
estar claramente regulado, y sus funciones deben ser bien específicas.-
2. Sostenemos que los ciudadanos que ya poseen una
póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles o motocicletas con
alguna compañía, que cubra daños contra terceros y contra sí, no deberían
abonar el SOAT, produciéndose de esta manera, la doble imposición, que está
expresamente prohibida por el Art. 180 de la CN, y el Estado ha celebrado
Convenios Internacionales que evitan la misma. En todo caso, regiría la
obligatoriedad del seguro.-
3. El establecimiento de mejores parámetros o
estándares de cobertura médica. Los montos establecidos en la reglamentación deberían ser mejorados; en los países donde se exigen este
tipo de seguros, se tiene mayor cobertura; se comprende que un accidente podría
provocar severos daños a la persona, y por ende implicaría altos costos
hospitalarios. Esto llevaría lógicamente, también a un aumento de la tarifa,
que si se quiere hacerlo más accesible, se pueden buscar métodos de
financiamiento.-
4. Hay destacar que en la aplicación práctica de
los beneficios del asegurado del SOAT, como está previsto en la ley, el
problema de fondo continúa: no es el grupo Coasegurador el que corre con los
gastos de atención primaria del asegurado, y es quien debería ser, pues es el
encargado de resguardar los fondos para dicho efecto. De esta manera se suprime
la responsabilidad del asegurado o del centro asistencial a realizar gastos en
este sentido.
5. Creemos que es un requisito innecesario, la
tenencia del SOAT en el momento de una transferencia del título de propiedad de
un vehículo; se entiende que la circulación del automóvil o motocicleta sin el
comprobante de seguro, es pasible de sanciones.-
*Razonamos, que esta Ley debe ser replanteada y
modificada: una normativa que contiene muchos vacíos o cuestiones confusas,
crearía un mal funcionamiento y una mala aplicación de la misma. Es por ello,
que recomendamos, sea APLAZADA LA LEY 4950/13 en un lapso considerable para un
mejor estudio y análisis parlamentario, con la participación de las
instituciones que estarían involucradas, para así DEROGARLA por un proyecto
mejor encarado y profundizado.-