POSTURA DEL CENTRO DE ESTUDIANTES DE LA FACULTAD DE DERECHO Y NOTARIADO UNA, CON RESPECTO A LA LEY DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT)


La Asamblea General Extraordinaria del CEDUNA, reunida en fecha 07 de enero del corriente, por mayoría absoluta de los presentes, con relación a la nueva Ley Nº 4950/13 sobre “el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito” (SOAT), manifiesta cuanto sigue:


*Consideramos pertinente y necesaria la regulación de la obligatoriedad del seguro para accidentes de tránsito. Así mismo, creemos que toda persona que posea un vehículo motorizado, debe tener un seguro que cubra, como mínimo, la responsabilidad civil contra terceros. Es decir, hablamos de la atención médica, hospitalización, indemnización por pérdida de miembros o muerte para ocupantes de otros vehículos o peatones, y los del vehículo responsable. El seguro de responsabilidad civil contra terceros debe ser exigido.-


*Sin embargo, observamos que la ley, que en esencia predica el resguardo de la integridad de las personas a través de la cobertura médica, presenta algunas anomalías en cuanto a la forma de aplicación, y por ende la consecuencia es una reglamentación confusa con vacíos legales. Los cuestionamientos principales, podrían resumirse en:


1. La Creación del grupo coasegurador, como único ente regulador y autorizado. La pregunta es ¿que se tuvo en cuenta para la designación de las aseguradoras responsables de la aplicación del SOAT, y el descarte de otras empresas de seguros? Aquí se coarta la “libertad de concurrencia”, principio constitucional. Al formarse el principal órgano institucional, ¿qué cuerpo técnico-legal se encargaría de supervisar e investigar los siniestros? ¿Cómo serían contratados estos asesores? He aquí una crítica fundamental, pues este Grupo Eje que deberá encargarse del SOAT, debe estar claramente regulado, y sus funciones deben ser bien específicas.-


2. Sostenemos que los ciudadanos que ya poseen una póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles o motocicletas con alguna compañía, que cubra daños contra terceros y contra sí, no deberían abonar el SOAT, produciéndose de esta manera, la doble imposición, que está expresamente prohibida por el Art. 180 de la CN, y el Estado ha celebrado Convenios Internacionales que evitan la misma. En todo caso, regiría la obligatoriedad del seguro.-


3. El establecimiento de mejores parámetros o estándares de cobertura médica. Los montos establecidos en la reglamentación deberían ser mejorados; en los países donde se exigen este tipo de seguros, se tiene mayor cobertura; se comprende que un accidente podría provocar severos daños a la persona, y por ende implicaría altos costos hospitalarios. Esto llevaría lógicamente, también a un aumento de la tarifa, que si se quiere hacerlo más accesible, se pueden buscar métodos de financiamiento.-


4. Hay destacar que en la aplicación práctica de los beneficios del asegurado del SOAT, como está previsto en la ley, el problema de fondo continúa: no es el grupo Coasegurador el que corre con los gastos de atención primaria del asegurado, y es quien debería ser, pues es el encargado de resguardar los fondos para dicho efecto. De esta manera se suprime la responsabilidad del asegurado o del centro asistencial a realizar gastos en este sentido.


5. Creemos que es un requisito innecesario, la tenencia del SOAT en el momento de una transferencia del título de propiedad de un vehículo; se entiende que la circulación del automóvil o motocicleta sin el comprobante de seguro, es pasible de sanciones.-


*Razonamos, que esta Ley debe ser replanteada y modificada: una normativa que contiene muchos vacíos o cuestiones confusas, crearía un mal funcionamiento y una mala aplicación de la misma. Es por ello, que recomendamos, sea APLAZADA LA LEY 4950/13 en un lapso considerable para un mejor estudio y análisis parlamentario, con la participación de las instituciones que estarían involucradas, para así DEROGARLA por un proyecto mejor encarado y profundizado.-